PAGO DE ARRENDAMIENTO EN TIEMPOS DEL CORONAVIRUS COVID-19

 


La emergencia sanitaria que atravesamos a nivel nacional trae como consecuencia un sinnúmero de situaciones, problemas y casos que el Estado y la ciudadanía también tienen que solucionar, y siendo que, la labor de orientar y aclarar ciertas dudas, en el presente artículo referida a los ARRENDAMIENTOS COMERCIALES, compete a los operadores del Derecho, es que pasamos a realizar las siguientes precisiones:

Nuestro ordenamiento jurídico otorga a través de nuestras normas la libertad contractual y la libertad de contratar, entendidas como la posibilidad de regular de manera consensuada y libre el contenido del contrato y la segunda referida a poder contratar con quien deseemos. 

Así también nuestro sistema jurídico regula a partir del Artículo 1351 del Código Civil, los derechos, obligaciones y demás supuestos que involucran la creación, regulación, modificación y extinción de una relación jurídica patrimonial a través de un Contrato.

Es a raíz de la emisión del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante el cual el Estado decretó el estado de emergencia nacional por 15 días en atención al brote del COVID-19, contados a partir del día Lunes 16 de Marzo del presente 2020, que han surgido muchas interrogantes de parte de nuestros lectores, muchas de ellas relacionadas a los Contratos de Arrendamiento.

En la práctica, la conducta del Arrendatario diligente es cumplir con los pagos establecidos puntualmente, a razón de su obligación moral, contractual y también debido a no querer verse envuelto en situaciones problemáticas con el Arrendador respecto a la ejecución del contrato, siendo que debido a las circunstancias en las que actualmente nos encontramos, muchos de los Arrendatarios se han visto sobrepasados por esta situación, en la que NO pueden ejecutar una parte esencial del Contrato de Arrendamiento, es decir, NO pueden hacer uso del área arrendada (local comercial, stand, etc.) toda vez que debido al “estado de emergencia” se ven impedidos de brindar el servicio o vender los productos según su rubro (excepto aquellos referidos a la venta de productos alimentarios, farmacéuticos, etc.) por lo que se produce la suspensión de los efectos del Contrato en mención (suspensión perfecta del contrato si hacemos una comparación con el derecho laboral), toda vez que por “caso fortuito” se encuentran impedidos de poder  cumplir con su obligación pecuniaria, esto es, no poder pagar el monto de arrendamiento pactado, toda vez que NO pueden generar renta debido a que se encuentran impedidos de realizar su actividad comercial.

Siendo que, por estas circunstancias consideramos que el incumplimiento por parte de los Arrendatarios (sólo en casos de Arrendamiento Comercial) se encuentra amparado dentro de lo dispuesto en los Artículos 1315°, 1317° y 1330° de nuestro Código Civil, cuyo análisis permitiría tener un panorama amplio de cómo regula nuestro sistema jurídico este tipo de situaciones “extraordinarias, imprevisibles e irresistibles”.

EN RESUMEN:

- Es posible que no se pague el arrendamiento por el periodo que dure el estado de emergencia, invocando la normativa en mención, propiciando siempre el diálogo y entendimiento

de buena fe entre las partes, a razón de los valores humanos de solidaridad y empatía.


- La normativa aplica para todos los contratos, sean escritos o verbales, es decir que, así no se haya consignado o acordado entre las partes, igual uno puede ampararse en estas normas.

- Se recomienda que se deje constancia por escrito de los acuerdos entre las partes, respecto a las concesiones que se hacen respecto a la ejecución del contrato a raíz del estado de emergencia.
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